aplazamiento IGIC afectados por Thomas Cook, ORDEN de 17 de octubre de 2019

Concesión aplazamiento IGIC afectados por la quiebra de Thomas Cook

Medidas urgentes para paliar los efectos de la quiebra de Thomas Cook en Canarias

 

El inicio de un procedimiento de insolvencia ante un tribunal británico del grupo empresarial Thomas Cook ha supuesto un grave quebranto en la liquidez de las empresas del sector turístico en España, en general, y en Canarias en particular, y así ha sido reconocido por el Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook.

Dentro de esta pérdida de liquidez, tiene especial relevancia la relativa a las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), repercutidas por las empresas canarias a entidades integradas en el citado grupo y que hayan resultado impagadas, sin que puedan aplicarse los supuestos de modificación de la base imponible establecidos en los números 6 y 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (REF).

Así pues, con el objeto de evitar situaciones en las que, a esa pérdida de liquidez, se sume la necesidad del ingreso de cuotas de imposible recuperación, conviene establecer mecanismos para aplazar el pago de las citadas cuotas. En este sentido, el artículo 65.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos, disponiéndose en la letra f) del apartado 2, que no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos, salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.

Por su parte, el apartado 3 del citado artículo 65 señala que las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley General Tributaria y en la normativa recaudatoria, estableciendo la letra c) del apartado 2 de dicho artículo 82 que podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías “En los demás casos que establezca la normativa tributaria”.

 

Objeto

 

La concesión de aplazamientos de determinadas cuotas devengadas del Impuesto General Indirecto Canario, en las condiciones expresadas la Orden, y respecto de aquellos sujetos pasivos cuya situación económico-financiera les impida de forma transitoria efectuar el pago dentro de los plazos establecidos en la normativa del citado tributo.

 

Ámbito de aplicación

 

Será de aplicación a la concesión de aplazamiento correspondiente a las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en los períodos de liquidación trimestral del tercer y cuarto trimestre del año 2019 y en los períodos de liquidación mensual de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del citado año, de acuerdo con los siguientes requisitos:

  1. Que se traten de cuotas repercutidas y no satisfechas por el adquirente de los bienes o servicios. El adquirente debe ser una entidad integrada en el grupo empresarial británico Thomas Cook.
  2. Que respecto de las cuotas a que se refiere el guion anterior, no sea posible la modificación de la base imponible prevista en los números 6 y 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, como consecuencia de lo dispuesto en número 8.2ª del citado artículo 22. 2.
  3. Esta Orden no será de aplicación a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja del Impuesto General Indirecto Canario.

 

Concesión de aplazamiento

 

  1. Con respecto a las deudas a las que se refiere la presente Orden, se concederá aplazamiento, previa solicitud del sujeto pasivo, por un plazo de doce meses.
  2. Los aplazamientos concedidos devengarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General Tributaria.
  3. Se dispensará de la constitución de garantía en los aplazamientos previstos en la presente Orden, cualquiera que sea el importe de la deuda aplazada, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.c) de la General Tributaria.

 

Documentación

 

  • Las solicitudes de aplazamiento deberán formularse conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, con excepción del plazo y de las cuestiones relativas a la garantía.
  • Se deberá acompañar a la solicitud copia de las facturas en las que consten las cuotas repercutidas y no satisfechas cuyo aplazamiento se solicita al amparo de la presente Orden.

 

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